ÍNDICE:
INTRODUCCIÓN
- ¿En qué consiste la generosidad?
- Primera reacción del sistema fiscal ante la generosidad: la penalización
- Segunda reacción del sistema fiscal: el incentivo a determinadas formas de generosidad
MANIFESTACIONES DE LA GENEROSIDAD CONTEMPLADAS FISCALMENTE
A) LA GENEROSIDAD PERSONAL
- La discriminación fiscal del voluntariado
B) LA GENEROSIDAD ECONÓMICA
- ¿Quién puede donar obteniendo un beneficio fiscal?
- ¿Cuánto se puede donar?
- ¿Qué se puede donar?
- ¿Cómo debe donarse?
- ¿A quién se ha de donar?
- Entidades públicas
- Entidades privadas sin fines lucrativos
- ¿Cuánto puede deducirse?
- Donaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo
- Donaciones de dinero
- Donaciones de bienes
- Donaciones a fundaciones y asociaciones de utilidad pública no beneficiarias del mecenazgo
- Donaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
Modalidad especial de generosidad económica: Los gastos en actividades de interés general
C) LA GENEROSIDAD CREATIVA
- Fundaciones
- Asociaciones declaradas de utilidad pública
- Organizaciones no Gubernamentales de desarrollo
- Beneficios fiscales de la creación de fundaciones. asociaciones de utilidad pública y ONGs de desarrollo
- Impuesto de sociedades
- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
- Impuesto sobre el valor añadido
- Tributos locales
D) LA GENEROSIDAD INTERESADA
- Los convenios de colaboración empresarial
- Los programas de apoyo a acontecimientos de interés público
CONCLUSIONES
Apéndice: Guía para rentabilizar fiscalmente la generosidad
A.- Persona física que no desarrolla actividades profesionales o empresariales
B.- Entidades o personas físicas que desarrollan actividades profesionales o empresariales
INTRODUCCIÓN
Cuando alguien ofrece algo que está más allá de sus obligaciones legales, morales o de otro tipo, decimos que es generoso.
Este concepto se aplica a una multitud de supuestos, desde quien da una propina por un servicio recibido o ayuda a cruzar la calle a una persona necesitada, hasta quien dona sangre, acoge a refugiados, ayuda a una ONG, entrega limosnas, sirve como catequista en una iglesia o como voluntario en la lucha contra los incendios, u otros muchos supuestos.
Las prácticas citadas y otras muchas constituyen manifestaciones de generosidad. El denominador común de todas ellas es que suponen el dar o compartir con los demás sin esperar recibir nada a cambio, procurar el bien de las personas de manera desinteresada, altruista, incluso en contra del interés propio.
La generosidad supone el ofrecimiento gratuito de tiempo, recursos, bienes, conocimientos, dinero o trabajo.
La generosidad se valora positivamente suele considerarse como una virtud, como una fortaleza, que incrementa el bienestar personal de quien la ejerce . Más aún, se llega a afirmar que potencia la longevidad del individuo .
A nivel mundial existe una entidad, la Charities Aid Foundation que cada año elabora un informe titulado World Giving Index , que revela qué países (en realidad qué ciudadanos) son los más generosos y cuáles son los más tacaños en materia de solidaridad con los necesitados.
Desde 2009 la CAF ha entrevistado a dos millones de personas , constituyendo una de las mayores encuestas jamás realizadas.
La última realizada (2022) alcanza a 119 países que suponen el 90% de la población adulta mundial.
La encuesta, cuya formulación es sencilla y sus resultados apasionantes, ofrece datos sorprendentes (por desconocidos), como que
- el país más generoso del mundo es Indonesia seguido por Kenya y los EEUU
- los menos generosos son Camboya, Japón y Afganistán
- España ocupa el puesto 99 (mejor que Francia, Italia y Portugal, entre otros)
La lamentable posición que ocupa España en este tema sorprende, máxime teniendo en cuenta la noción de que España es un país donde tenemos la idea de que
- somo líderes en trasplantes de órganos y donaciones de sangre
- existen numerosos beneficios fiscales para las donaciones, fundaciones, ONGs, etc.
Intentando indagar qué motivaba una clasificación tan baja, son múltiples los factores a considerar, pero me detuve en uno de ellos: la protección fiscal a la generosidad ¿existe en nuestro país?.
En otras palabras: el sistema fiscal español ¿incentiva o desincentiva la generosidad de los ciudadanos? El sentido de esta cuestión lo pone de manifiesto por ejemplo la constatación de que en España la media de donaciones por persona es de 15 euros anuales mientras que en EEUU alcanza los 1.461 euros
¿Cómo se comporta el sistema fiscal español?
¿Se valoran positivamente las muestras de generosidad, concediendo beneficios fiscales a las mismas o se consideran negativamente las mismas penalizando su realización, en la medida en que conllevan cargas fiscales?.
No parece que sea nuestro sistema fiscal el único responsable del comportamiento cicatero de los españoles pero nos parece interesante indagar cómo contempla la generosidad de manera que podamos
- perfilar las ventajas e inconvenientes fiscales de distintas formas de generosidad
- diseñar un mapa de recomendaciones para quien quiera actuar la generosidad con beneficios fiscales.
La generosidad supone el ofrecimiento gratuito de tiempo, recursos, bienes, conocimientos, dinero o trabajo.
La generosidad se valora positivamente suele considerarse como una virtud, como una fortaleza, que incrementa el bienestar personal de quien la ejerce . Más aún, se llega a afirmar que potencia la longevidad del individuo .
A nivel mundial existe una entidad, la Charities Aid Foundation que cada año elabora un informe titulado World Giving Index , que revela qué países (en realidad qué ciudadanos) son los más generosos y cuáles son los más tacaños en materia de solidaridad con los necesitados.
Desde 2009 la CAF ha entrevistado a dos millones de personas , constituyendo una de las mayores encuestas jamás realizadas.
La última realizada (2022) alcanza a 119 países que suponen el 90% de la población adulta mundial.
La encuesta, cuya formulación es sencilla y sus resultados apasionantes, ofrece datos sorprendentes (por desconocidos), como que
- el país más generoso del mundo es Indonesia seguido por Kenya y los EEUU
- los menos generosos son Camboya, Japón y Afganistán
- España ocupa el puesto 99 (mejor que Francia, Italia y Portugal, entre otros)
La lamentable posición que ocupa España en este tema sorprende, máxime teniendo en cuenta la noción de que España es un país donde tenemos la idea de que
- somo líderes en trasplantes de órganos y donaciones de sangre
- existen numerosos beneficios fiscales para las donaciones, fundaciones, ONGs, etc.
Intentando indagar qué motivaba una clasificación tan baja, son múltiples los factores a considerar, pero me detuve en uno de ellos: la protección fiscal a la generosidad ¿existe en nuestro país?.
En otras palabras: el sistema fiscal español ¿incentiva o desincentiva la generosidad de los ciudadanos? El sentido de esta cuestión lo pone de manifiesto por ejemplo la constatación de que en España la media de donaciones por persona es de 15 euros anuales mientras que en EEUU alcanza los 1.461 euros
¿Cómo se comporta el sistema fiscal español?
¿Se valoran positivamente las muestras de generosidad, concediendo beneficios fiscales a las mismas o se consideran negativamente las mismas penalizando su realización, en la medida en que conllevan cargas fiscales?.
No parece que sea nuestro sistema fiscal el único responsable del comportamiento cicatero de los españoles pero nos parece interesante indagar cómo contempla la generosidad de manera que podamos
- perfilar las ventajas e inconvenientes fiscales de distintas formas de generosidad
- diseñar un mapa de recomendaciones para quien quiera actuar la generosidad con beneficios fiscales.
– Primera reacción del sistema fiscal español ante la generosidad: el gravamen
El sistema fiscal español (y en general los sistemas fiscales de los países occidentales) miran la generosidad con desconfianza, incluso con rechazo, probablemente porque
- En un sistema de economía de mercado las entregas gratuitas distorsionan las relaciones económicas al romper la regla general de búsqueda del beneficio, de protección del interés propio, en las relaciones económicas. A la economía le resulta extraño que alguien disponga de algo sin contraprestación.
- La inexistencia de contraprestación complica la valoración imprescindible para la cuantificación fiscal, lo que incide tanto en quien transmite como en quien recibe: si vendo un piso, un coche o un mueble puedo saber el beneficio que dicha venta reporta al vendedor y el coste que conlleva para el comprador; si los regalo, dicho beneficio y coste se diluyen u ofuscan, en cualquier caso dificultan su tributación.
- La aún más difícil cuantificación de las ayudas no monetizadas (acompañamiento enfermos, donación de sangre, lucha contra el fuego, etc.)
El sistema fiscal español (y en general los sistemas fiscales de los países occidentales) miran la generosidad con desconfianza, incluso con rechazo, probablemente porque
- En un sistema de economía de mercado las entregas gratuitas distorsionan las relaciones económicas al romper la regla general de búsqueda del beneficio, de protección del interés propio, en las relaciones económicas. A la economía le resulta extraño que alguien disponga de algo sin contraprestación.
- La inexistencia de contraprestación complica la valoración imprescindible para la cuantificación fiscal, lo que incide tanto en quien transmite como en quien recibe: si vendo un piso, un coche o un mueble puedo saber el beneficio que dicha venta reporta al vendedor y el coste que conlleva para el comprador; si los regalo, dicho beneficio y coste se diluyen u ofuscan, en cualquier caso dificultan su tributación.
- La aún más difícil cuantificación de las ayudas no monetizadas (acompañamiento enfermos, donación de sangre, lucha contra el fuego, etc.)
- La desconsideración social hacia la filantropía
- El concepto de capacidad económica, clave en cualquier sistema fiscal moderno, tiende a gravar los enriquecimientos producidos sin esfuerzo personal. Se penaliza el lucro gratuito
El disfavor con que la transmisión lucrativa (y por ende la generosidad) se contempla en nuestras leyes fiscales se pone de manifiesto de manera patente en diversas disposiciones:
- En la Ley del Impuesto sobre la renta al declarar como no deducibles las pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades y al impedir la deducción de las donaciones como gasto o menor ingreso.
Por ejemplo, si dono una vivienda, aparte la tributación del donatario, como donante tendré que.
- pagar por la ganancia patrimonial derivada de la diferencia entre lo que me costó el piso y lo que vale ahora
- no podré deducir de mis ingresos la minoración patrimonial que tengo por la donación
- En la Ley del Impuesto de sociedades, al señalar que:
- cualquier donación que efectúe la sociedad no podrá deducirse como gasto para la misma
- cualquier donación que reciba la sociedad sí será considerada ingreso para la misma
- En la Ley del Impuesto sobre el valor añadido, al señalar como autoconsumo de bienes y servicios (sujetas por tanto a gravamen) las operaciones que detalla realizadas sin contraprestación
- la donación de un vehículo de la sociedad a un individuo por ejemplo conlleva el pago del IVA
- En el impuesto sobre sucesiones y donaciones al contemplar como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»
Por ejemplo, la donación a una persona física de un piso conlleva para ésta un gravamen relevante, en función de su parentesco, valor y patrimonio.
La existencia de bonificaciones fiscales en determinadas CCAA se produce justamente en relación con los supuestos que menos generosidad manifiestan, al efectuarse entre parientes
- En la plusvalía municipal al prever la sujeción a tributación del incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título -donación incluida
En el supuesto comentado, el donatario, receptor del piso, deberá pagar además del impuesto de donaciones la plusvalía que grava el incremento de valor del terreno vinculado al piso
Podemos apreciar que los tres primeros supuestos (impuestos sobre la renta, sociedades e IVA) afectan al donante y sus obligaciones fiscales, mientras que los dos últimos (donaciones y plusvalía municipal) alcanzan a los donatarios, beneficiarios de la generosidad, a los que se configura como sujetos pasivos obligados al pago de los impuestos.
En otras palabras: donar, ser generoso, no permite al donante (sea persona o sociedad) deducir lo dado a efectos fiscales ni evita la exigencia del IVA y, además, conlleva para el donatario una carga fiscal relevante.
Este es el marco general del funcionamiento del sistema fiscal español que, sin embargo, como veremos de inmediato, no impide la concesión de determinados beneficios a los comportamientos generosos.
– Segunda reacción del sistema fiscal: el incentivo a determinadas formas de generosidad
La dureza con que el sistema fiscal contempla, con carácter general, las transmisiones lucrativas (donativos, donaciones, aportaciones) se atempera mediante el establecimiento de determinados beneficios fiscales para concretas formas de generosidad.
Dichos beneficios alcanzan, según veremos, tanto a los donantes como a los beneficiarios de las donaciones reduciendo sus impuestos a pagar.
Cabe plantear cuál es la razón para que los poderes públicos establezcan beneficios fiscales en operaciones gratuitas, siendo así que la generosidad, como hemos visto, no se contempla como algo merecedor de beneficios e incluso se grava especialmente con distintos impuestos.
El Estado y restantes entes públicos, no premian la generosidad por sí misma sino en la medida en que suple una acción pública que se estima conveniente incentivar como sucede con las ayudas a entidades no lucrativas.
Debe quedar claro, pues, que el Estado (los poderes públicos) no incentiva la generosidad en cuanto tal sino en la medida en que se atiende a necesidades públicas dignas de protección. Premia, por ejemplo, que se efectúe una donación a la sanidad pública o a Cáritas o a la Asociación contra el Cáncer, en la medida que la labor de estas entidades alivia al Estado de determinados gastos.
Si nos fijamos, en concreto, en el impuesto de donaciones sabemos que en distintas CCAA se han otorgado beneficios fiscales a las donaciones, pero curiosamente siempre se conceden los beneficios a las personas próximas por vínculos de parentesco al donante y se perjudica a los donatarios alejados del mismo, lo que viene a poner de manifiesto que incluso donde se benefician las donaciones no es tanto por favorecer la generosidad (manifiesta en caso de donar a extraños) como por proteger el patrimonio familiar.
En cualquier caso, en el presente artículo intentamos deslindar qué generosidad es conveniente fiscalmente para el ciudadano que la ejerce y el poder público que la premia.
MANIFESTACIONES DE LA GENEROSIDAD CONTEMPLADAS FISCALMENTE
Para averiguar cuándo una acción generosa reporta un beneficio fiscal para su actor parece conveniente distinguir cuatro tipos de generosidad, cuatro grandes maneras de ser generoso:
● generosidad personal, intangible, mediante la ayuda a los demás con acciones que suponen entrega o dedicación, por ejemplo a través del voluntariado.
● generosidad económica, tangible, mediante la entrega de bienes materiales, donativos, etc.
● generosidad creativa, consistente en la creación de entidades que sirvan a objetivos altruistas, por ejemplo creando una fundación, una asociación de utilidad pública, una ONG, etc.
● generosidad interesada, mediante acciones concertadas con otras entidades para desarrollar fines de interés general
En una primera aproximación podemos apuntar que los beneficios fiscales se niegan a la generosidad personal y se conceden con numerosas limitaciones a la generosidad económica, y a la generosidad creativa. En cuanto a la generosidad interesada apreciaremos su singularidad.
A) LA GENEROSIDAD PERSONAL
Hemos caracterizado como generosidad personal la que se pone de manifiesto mediante la ayuda a los demás con acciones que suponen entrega o dedicación, lo que viene a ser sinónimo del voluntariado. No se trata pues de la ayuda económica sino de la aportación personal, altruista
Nuestro sistema fiscal, como veremos de inmediato, no se hace eco de esta generosidad sino esporádicamente y de ordinario premiando actuaciones que, en gran medida, vienen exigidas por razones morales o familiares. Podemos detectar algunos escasos beneficios como los que en la Ley del IRPF se otorgan a quienes acogen en casa a sus ascendientes o a la exoneración de gravamen de las prestaciones y ayudas recibidas por acogimiento de personas con discapacidad .
Sin embargo a la generosidad personal ejercida a través del voluntariado apenas se conceden beneficios, pese a su relevancia pues, de acuerdo con la Plataforma del Voluntariado, en España el número de voluntarios se sitúa por encima de los 3 millones de personas .
La vigente ley estatal del voluntariado acota perfectamente la noción de qué se entiende por voluntariado al disponer, en su art. 3, que el voluntariado consiste en el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter solidario.
b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los voluntarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2.d).
d) Que se desarrollen a través de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos
Existen numerosos tipos de voluntariado :
a) Voluntariado social
Se desarrolla mediante la intervención con las personas y la realidad social, frente a situaciones de vulneración, privación o falta de derechos u oportunidades para alcanzar una mejor calidad de vida y una mayor cohesión y justicia social
b) Voluntariado internacional de cooperación para desarrollo
Vinculado tanto a la educación para el desarrollo como parte del proceso educativo y de transformación, como a la promoción para el desarrollo en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación al desarrollo o en cualquier país donde se declare una situación de necesidad humanitaria
c) Voluntariado ambiental
Persigue disminuir el impacto negativo del ser humano sobre el medio ambiente y poner en valor el patrimonio natural existente, las especies animales y vegetales, los ecosistemas y los recursos naturales realizando, entre otras, acciones de protección y recuperación de la flora y fauna, la biodiversidad natural de los distintos hábitats, y defensa del medio forestal; de conservación y mejora del agua, de los ríos y otros elementos del medio hídrico; del litoral, de las montañas y demás elementos del paisaje natural; de educación y sensibilización medioambiental; de protección de los animales; y cualesquiera otras que contribuyan a proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
d) Voluntariado cultural
Promueve y defiende el derecho de acceso a la cultura y, en particular, la integración cultural de todas las personas, la promoción y protección de la identidad cultural, la defensa y salvaguarda del patrimonio cultural y la participación en la vida cultural de la comunidad.
e) Voluntariado deportivo
Contribuye a la cohesión ciudadana y social, sumando los valores propios del voluntariado con aquellos otros inherentes al deporte, apostando decididamente por fomentar la dimensión comunitaria en el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus manifestaciones, incluido el voluntariado en deporte practicado por personas con discapacidad, con particular atención al paralímpico, y por favorecer un mayor y decidido compromiso de quienes practican deporte en la vida asociativa, como manera eficaz de promover su educación e inclusión social.
f) Voluntariado educativo
Que como acción solidaria planificada e integrada en el sistema y la comunidad educativa mejore las posibilidades de realización de actividades extraescolares y complementarias contribuyendo, en particular, a compensar las desigualdades que pudieran existir entre los alumnos por diferencias sociales, personales o económicas, mediante la utilización, entre otros, de programas de aprendizaje-servicio.
g) Voluntariado socio-sanitario
Se combinan, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, la rehabilitación y la atención social que va dirigida al conjunto de la sociedad o a los colectivos en situación de vulnerabilidad, y que, mediante una intervención integral y especializada en los aspectos físico, psicológico y social, ofrece apoyo y orientación a las familias y al entorno más cercano, mejorando las condiciones de vida.
h) Voluntariado de ocio y tiempo libre
Forma y sensibiliza en los principios y valores de la acción voluntaria mediante el desarrollo de actividades en el ámbito de la educación no formal, que fomenten el desarrollo, crecimiento personal y grupal de forma integral, impulsando habilidades, competencias, aptitudes y actitudes en las personas, que favorezcan la solidaridad y la inclusión, y logren el compromiso, la participación y la implicación social.
i) Voluntariado comunitario
Favorece la mejora de la comunidad, y promueve la participación con mayor poder de decisión e iniciativa para resolver los problemas y exigir mayor calidad de vida en los espacios vitales más cercanos donde se desenvuelven los voluntarios, vertebrando una sociedad solidaria, activa, crítica, comprometida y corresponsable.
j) Voluntariado de protección civil
Colabora regularmente en la gestión de las emergencias, en las actuaciones que se determinen por el Sistema Nacional de Protección Civil sin perjuicio del deber de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, como expresión y medio eficaz de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, en los términos que establezcan las normas aplicables.
Discriminación fiscal del voluntariado
A la hora de establecer beneficios fiscales, tanto la Ley estatal como las leyes autonómicas del voluntariado tienen como denominador común a todas ellas la inexistencia de beneficios fiscales a las actividades de voluntariado.
Tan sólo encontramos unas referencias genéricas en las leyes de Castilla y León, Murcia y Cataluña a la promoción e impulso de beneficios fiscales, sin mayor concreción ni desarrollo.
Esta regulación actual de los incentivos fiscales adolece de una discriminación patente, puesto que, como veremos de inmediato, protege fiscalmente las donaciones y aportaciones de dinero y bienes, pero ignora la prestación de servicios gratuita constitutiva del voluntariado.
El voluntariado constituye un activo fundamental de la sociedad española que encuentra en la labor de los voluntarios una aportación fundamental para atender las necesidades que dejan inatendidas los sectores público y privado operantes en la economía. Constituye una pieza fundamental para el funcionamiento de las entidades no lucrativas, fundaciones, asociaciones de utilidad pública y organizaciones no gubernamentales, constitutivas del denominado tercer sector, caracterizado por la presencia del sector privado en actuaciones sin ánimo de lucro cuya finalidad es de naturaleza general y pública.
Recordemos que en España la cifra de voluntarios supera los 3.000.000 de personas. Los beneficios fiscales concedidos a las entidades no lucrativas, tanto en el seno del IRPF como del ISOC, contemplan como merecedores de ayuda tan sólo las aportaciones económicas en forma de dinero o bienes, lo que conlleva una minusvaloración desde la esfera pública de la aportación personal en la que tantos españoles se encuentran implicados.
Una mínima equidad exige cuanto menos equiparar el tratamiento fiscal de las aportaciones personales a las aportaciones de capital.
B) LA GENEROSIDAD ECONÓMICA
La manifestación de la generosidad que suele considerarse en primer lugar no es la personal sino la ayuda económica a terceros ajenos a relaciones personales directas (donativos, propinas, regalos, premios, etc.).
Este tipo de generosidad, a diferencia de la generosidad personal, es la que aparece contemplada con mayor detalle en nuestro sistema fiscal, la hemos denominado generosidad económica, en cuanto se traduce en la entrega de donativos, donaciones, aportaciones, etc.
Constituye la fórmula más sencilla y generalizada de efectuar la generosidad económica, siendo además la única que permite alcanzar beneficios fiscales a todos los individuos y entidades, incluidos aquellos que no desarrollan actividades económicas.
Existen múltiples y variadas posibilidades de donar dinero, bienes, etc. sin que todas ellas estén protegidas fiscalmente. Como anticipamos anteriormente los beneficios fiscales por generosidad económica se conceden con determinados requisitos y límites.
Tenemos pues que responder a diversas cuestiones para poder afirmar la existencia del beneficio fiscal y su alcance. Lo hacemos respondiendo a las siguientes cuestiones:
● ¿Quién puede donar obteniendo un beneficio fiscal?
● ¿Cuánto se puede donar?
● ¿Qué se puede donar?
● ¿Cómo debe donarse?
● ¿A quién se ha de donar?
● ¿Cuánto puede deducirse?
¿Quién puede donar obteniendo un beneficio fiscal?
En principio puede efectuar donaciones cualquier persona física o jurídica, es decir, cualquier ciudadano o entidad.
Ahora bien para que la donación obtenga ventajas fiscales es necesario que el donante tribute en España por un impuesto personal:
- Si es un individuo, persona física residente en España:
Ha de ser declarante por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) . Por tanto, si quien efectúa la donación no presenta la declaración del IRPF no obtendrá ningún beneficio fiscal en este impuesto.
Es importante retener que la obligación de presentación del IRPF se sitúa en los 22.000 euros anuales por rendimientos de trabajo, cuando existe un único pagador (14.000 si hay más de uno). No obstante, pese a no existir obligación, puede resultar conveniente efectuar la declaración del IRPF si se han producido donativos que permitirán recuperar parte del dinero retenido por el pagador.
- Si es un individuo, persona física no residente en España:
Ha de ser declarante por el impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)
- Si es una entidad, residente en España:
Ha de ser declarante del impuesto de sociedades (ISOC)
- Si es una entidad no residente en España:
Ha de estar sujeta al impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)
¿Cuánto se puede donar?
Lógicamente no hay límite para las donaciones en general, pero sí para las donaciones fiscalmente protegidas, límite que se sitúa en el 10% del importe de lo ganado (la base liquidable) tanto para las personas físicas sujetas al IRPF como a las entidades sujetas al ISOC.
En relación con las actividades y programas prioritarios de mecenazgo la base de la deducción de estos donativos, alcanza al 15 por 100 de la base liquidable
¿Qué sucede si se supera el límite del 10%?
Por ejemplo si gano 20.000 euros al año y dono por importe de 2.500.
La respuesta es distinta según se refiera a personas físicas o a entidades.
- Las personas físicas no obtendrán beneficios fiscales en el IRPF ni en el IRNR por el exceso sobre el límite del 10%, pudiendo ser sancionadas si se aplica una cantidad superior conscientemente.
En el ejemplo citado (ingresos de 20.000 euros) sólo podré deducir 2.000 euros. Los restantes 500 pierden el beneficio de la deducción
- Las entidades sujetas al ISOC o al IRNR pueden deducirse el exceso sobre el 10% en las declaraciones de los diez ejercicios siguientes.
En el mismo ejemplo podré deducir 2.000 euros este año y los otros 500 el año próximo.
¿Qué se puede donar?
Se pueden donar tanto dinero como bienes o derechos, en el primer caso hablamos de donaciones dinerarias, en el segundo de donaciones en especie. Conviene estudiarlas con un cierto detalle.
Donaciones dinerarias
Las donaciones en dinero son las más habituales y resultan, obviamente, sencillas de valorar (tanto para calcular el importe de la deducción como para apreciar los límites antes citados) al coincidir la donación con el nominal de la cantidad entregada.
Por supuesto equivale a donación en dinero la que se efectúa mediante tarjetas de crédito e incluso la entrega de tarjetas con saldo económico del que pueda disponer el donatario.
Donaciones de bienes o derechos
La donación de bienes o derechos está admitida en nuestro sistema fiscal, pudiendo consistir en todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, o bien en el derecho de utilizar los mismos. En esta categoría entrarán p. ej. las donaciones de mobiliario, coches, cuadros, libros, la cesión de los derechos de uso y disfrute o usufructo sobre un piso, local, etc.
El problema principal que plantea la donación de bienes o derechos es el de su valoración, la cual es determinante de la cantidad que resultará deducible para el donante.
Los criterios para valorar las donaciones son los siguientes:
- Donativos de dinero: por su importe
- Donaciones de bienes o derechos: su valor contable y, de no haberlo, el valor que resulte de las normas del impuesto sobre el patrimonio
- Donaciones del disfrute de un bien o usufructo, depende del bien sobre el que se constituya el derecho:
- sobre inmueble: el 2% del valor catastral, cada año
- sobre valores: los dividendos o intereses percibidos, cada año
- sobre otros bienes o derechos: el interés legal del dinero sobre el valor del usufructo
- Donaciones de bienes históricos o culturales:
- la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
En todos los casos el límite máximo de la valoración será el valor de mercado
¿Cómo debe donarse?
La forma de donar puede ser muy variada. Por ejemplo, las donaciones dinerarias se pueden efectuar mediante domiciliación bancaria, entrega de dinero metálico, tarjeta de crédito, Bizum o cualquier otro medio que acredite la transferencia de fondos.
Las donaciones de bienes deben efectuarse según la naturaleza del bien
- para los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos es necesaria la escritura pública (acompañada de ordinario por la inscripción en el Registro de la Propiedad)
- para los bienes muebles es válida la donación verbal, siempre que se entregue simultáneamente el bien donado (p.ej. un libro, dinero, joyas)
En cualquier caso (pensando en los beneficios fiscales) es interesante siempre dejar constancia por escrito de la realidad de la donación. Y siempre es obligatoria la aceptación de la persona o entidad donataria
Por otro lado, las donaciones que se efectúen han de ser puras y simples, esto es, absolutamente gratuitas, sin ningún tipo de contraprestación. Supone un desprendimiento total e incondicionado del patrimonio del donante, sin que sea admisible la revocación ulterior de la donación.
¿Cabe contemplar como donación la cuota de afiliación a una asociación o entidad?
El problema de estas cuotas es que pueden trastocar el sentido de la donación, sobre todo si se percibe alguna contraprestación a cambio. La donación protegida fiscalmente es la denominada pura y simple, esto es, que no conceda al donante ningún derecho a percibir algo por su aportación, como sucedería en el caso de donaciones onerosas o remuneratorias. En definitiva se premia el denominado ánimo de liberalidad, la no obtención de nada a cambio
Por ejemplo si nos afiliamos a una entidad que otorga a los socios determinados beneficios (visitas, excursiones, acceso a actividades económicamente evaluables, etc.) dichas cuotas perderán el carácter de donaciones fiscalmente protegidas. Así sucedería si por ejemplo se satisficiera una cantidad a una fundación titular de un hospital o de una residencia y se adquiriera un derecho preferente a la utilización de sus servicios.
Se admite sin embargo que la recepción de información de la entidad a la que se afilia (p.ej. un folleto o un boletín de las acciones de una ONG) no altera el carácter gratuito de la donación.
¿A quién se ha de donar?
Como hemos señalado anteriormente hay libertad plena de donar a quien se quiera, pero desde el punto de vista fiscal para gozar de la bonificación fiscal dicha libertad ha de ceñirse a las entidades no lucrativas.
¿Qué entidades se califican como susceptibles de recibir donaciones con beneficios fiscales?
Existe tres grandes grupos de entidades susceptibles de recibir donaciones con beneficios fiscales para el aportante:
❖ Las entidades beneficiarias del mecenazgo
❖ Fundaciones y asociaciones de utilidad pública
❖ Partidos políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores
El grupo mayoritario para la percepción de donativos y aportaciones lo constituyen las entidades beneficiarias del mecenazgo que, a su vez, viene constituido por dos subgrupos:
- entidades públicas
- entidades privadas sin fines lucrativos
Entidades públicas
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
c) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
d) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
Entidades privadas sin fines lucrativos
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.
g) Las entidades sin establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
¿Cuánto puede deducirse?
Los beneficios fiscales aplicables a las donaciones son diversos. Para mejor aclarar cómo funcionan distinguimos según la entidad en cuyo favor se efectúe y según se trate de donaciones de dinero o donaciones de bienes.
A) Donaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo
Donaciones de dinero
Las donaciones de dinero tienen como beneficio principal la deducción en la cuota (en la cantidad a pagar) de un porcentaje de la donación efectuada, porcentaje que es distinto según se trate de una persona física (sujeta al IRPF o al IRNR) o de una entidad (sujeta al ISOC o al IRNR).
En la actualidad las deducciones aplicables son:
- Personas físicas:
- entidades privadas sin fines lucrativos
Entidades públicas
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
c) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
d) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
Entidades privadas sin fines lucrativos
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.
g) Las entidades sin establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
¿Cuánto puede deducirse?
Los beneficios fiscales aplicables a las donaciones son diversos. Para mejor aclarar cómo funcionan distinguimos según la entidad en cuyo favor se efectúe y según se trate de donaciones de dinero o donaciones de bienes.
A) Donaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo
Donaciones de dinero
Las donaciones de dinero tienen como beneficio principal la deducción en la cuota (en la cantidad a pagar) de un porcentaje de la donación efectuada, porcentaje que es distinto según se trate de una persona física (sujeta al IRPF o al IRNR) o de una entidad (sujeta al ISOC o al IRNR).
En la actualidad las deducciones aplicables son:
- Personas físicas:
- hasta 150 euros ………………………………. 80%- a partir de 150 euros …………………………. 35%*
- Personas jurídicas: …………………………...……………….35%*
* Se incrementa al 40% si es reiterada tres años y al 45% si se dona a una actividad prioritaria del mecenazgo. En nota adjunta detallamos sumariamente las actividades prioritarias de mecenazgo para 2023, recordando que además de su porcentaje de deducción superior, tienen un límite de hasta el 15% de la base liquidable.
Donaciones de bienes
Las donaciones de bienes a entidades beneficiarias del mecenazgo, efectuadas tanto por personas físicas como por personas jurídicas, tienen las mismas deducciones que las donaciones de dinero y además ofrecen varios beneficios adicionales relevantes:
- En el IRPF y el ISOC: Se exonera la tributación en el donante de la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto a consecuencia de la donación que se efectúa.
Por ejemplo, si dono un cuadro que me costó 2.000 euros y ahora se valora en 5.000 habrá una ganancia patrimonial de 3.000 euros que no tendré que declarar.
- En el IVA la base imponible del autoconsumo externo de bienes, derivado de la donación, será cero aplicándose además el tipo del cero por ciento a todas las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos
- En el IIVTNU: si se trata de donaciones de bienes inmuebles o de bienes y derechos constituidos sobre los mismos, quedan exonerados los donatarios de tributar por el IIVTNU.
Por ejemplo, si dono una vivienda que me costó 50.000 euros y ahora vale 80.000 el beneficiario no tendrá que declarar el incremento de valor del terreno desde la adquisición hasta hoy.
B) Donaciones a fundaciones y asociaciones de utilidad pública
Se establece la deducción del 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en las entidades beneficiarias del mecenazgo de la Ley 49/2002
C) Donaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
Se establece la deducción del 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.
La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales
La Estadística de donaciones en el IRPF facilitada por la AEAT pone de manifiesto que la inmensa mayoría de las mismas (651 millones de euros) corresponde a donativos a entidades beneficiarias del mecenazgo y sólo 5,5 millones a cuotas de partidos políticos y 1,5 millones a asociaciones de utilidad pública y fundaciones que no tienen la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo.
La relativamente escasa cifra de donaciones tiene como explicación, en parte, los diversos requisitos analizados que dejan fuera del cómputo a:
- Quienes no declaran IRPF
- Quienes superan el umbral del 10% de la renta neta
- Quienes no documentan adecuadamente las donaciones
- Quienes ayudan económicamente a entidades no protegidas o directamente a personas físicas.
Modalidad especial de generosidad económica: Los gastos en actividades de interés general
La normativa española sobre mecenazgo ofrece una modalidad (calificada dentro de la categoría de “otras forma de mecenazgo”) que, a diferencia de los donativos acabados de analizar, ofrece una regulación muy laxa y abierta.
Para aproximarnos a la figura pensemos por ejemplo en un individuo preocupado por la sequía en el Sahel que destina unos fondos a la construcción de pozos de agua. Lo realiza directamente sin intermediación de entidades no lucrativas por la razón que sea (desconfianza, visibilidad, etc.). Dicho individuo, dicha acción, se protege fiscalmente de la manera que detallamos a continuación.
La norma española sólo dedica un breve pero sustancioso artículo a su configuración, diciendo que tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere la Ley
Este precepto, sin embargo, acota que esta deducción sólo será aplicable para
- contribuyentes que tributen por actividad económica en estimación directa.
- contribuyentes del ISOC y del IRNR que tengan establecimiento en España.
Y dispone que resulta incompatible este beneficio con cualquier otro incentivo fiscal
Conviene reflexionar brevemente sobre el sentido de este precepto pues:
1º.- Pone de manifiesto que los “gastos” que se efectúan con la entrega de donativos no son deducibles como gasto, a excepción de los incluidos en este apartado
No existe, pues, doble deducción: por el gasto realizado y por la donación a una entidad no lucrativa.
El beneficio consiste en que permiten deducir aquello que en principio no es deducible, pues las liberalidades no se contemplan como gasto deducible. Por tanto el beneficio equivale al tipo de gravamen a que esté sometida la entidad o la persona física
2º.- Se aplica tan sólo a los contribuyentes societarios o individuales que desarrollan actividades económicas
Es pues de aplicación para los autónomos, siempre que tributen en régimen de estimación directa en el IRPF
3º.- No se establece límite alguno al importe del gasto a efectuar por lo que podría darse la posibilidad de bases negativas, con lo que el régimen fiscal es más favorable que el previsto para otras actividades de mecenazgo.
4º.- Se vincula a que el gasto efectuado lo sea para uno de los fines de interés general contemplados en la Ley.
Acerca de esta cuestión cabe recordar que el art. 3.1 de la Ley 49/2002 señala como fines de interés general, “entre otros” a:
- defensa de los derechos humanos
- defensa de las victimas del terrorismo y actos violentos
- asistencia social e inclusión social
- cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales,
- fortalecimiento institucional
- cooperación para el desarrollo
- promoción del voluntariado
- promoción de la acción social
- defensa del medio ambiente
- promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales
- promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos
- fomento de la tolerancia
- fomento de la economía social
- desarrollo de la sociedad de la información
- investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial
5º.- Prescinde de las entidades beneficiarias del mecenazgo como destinatarias de la ayuda o gasto.
Es característica de esta forma de mecenazgo la realización directa de la actividad por quien efectúa el gasto
Aunque nada dice expresamente la norma, lógicamente, deberá poderse acreditar la realidad del gasto efectuado y su concreción en los fines de interés general citados.
C) LA GENEROSIDAD CREATIVA
Esta generosidad se manifiesta en la creación de entidades que sirvan a objetivos altruistas, por ejemplo creando una fundación, una asociación de utilidad pública, una ONG, etc.
Supone pues la conformación de una estructura que permita perpetuar en el tiempo la actividad no lucrativa beneficiosa para la sociedad.
Las figuras principales que responden a esta a actividad son:
- Las fundaciones.
- Las asociaciones (declaradas de utilidad pública).
- Las organizaciones no gubernamentales (de desarrollo).
Desarrollamos brevemente sus características principales:
Fundaciones
Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
La fundación consiste en un patrimonio del que se desprende el fundador y se adscribe a un fin de interés general. La fundación se rige en todo momento conforme a la voluntad inicial del fundador, que adquiere carácter permanente. Resulta por ello determinante dicha voluntad que se refleja no sólo en la dotación de un patrimonio sino en la regulación de la ulterior vida de la fundación cuyo gobierno se encomienda a las personas que el fundador decida según los criterios establecidos en los estatutos.
Para la existencia de la fundación se exige la concurrencia de diversos requisitos:
- La dotación de un patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin.
- El interés general del fin o fines perseguidos por la fundación.
- La existencia de una organización administrativa y de gobierno.
- La fijación de unos Estatutos (con denominación, fines, domicilio, reglas básicas, composición del Patronato, ámbito territorial).
- Adscripción al protectorado administrativo
- El otorgamiento de una escritura pública de constitución.
- La inscripción en el Registro de Fundaciones.
Asociaciones declaradas de utilidad pública
Las asociaciones se caracterizan por ser un conjunto de personas con intereses comunes que deciden agruparse y determinar su forma de gobierno y organización.
La relativamente escasa cifra de donaciones tiene como explicación, en parte, los diversos requisitos analizados que dejan fuera del cómputo a:
- Quienes no declaran IRPF
- Quienes superan el umbral del 10% de la renta neta
- Quienes no documentan adecuadamente las donaciones
- Quienes ayudan económicamente a entidades no protegidas o directamente a personas físicas.
Modalidad especial de generosidad económica: Los gastos en actividades de interés general
La normativa española sobre mecenazgo ofrece una modalidad (calificada dentro de la categoría de “otras forma de mecenazgo”) que, a diferencia de los donativos acabados de analizar, ofrece una regulación muy laxa y abierta.
Para aproximarnos a la figura pensemos por ejemplo en un individuo preocupado por la sequía en el Sahel que destina unos fondos a la construcción de pozos de agua. Lo realiza directamente sin intermediación de entidades no lucrativas por la razón que sea (desconfianza, visibilidad, etc.). Dicho individuo, dicha acción, se protege fiscalmente de la manera que detallamos a continuación.
La norma española sólo dedica un breve pero sustancioso artículo a su configuración, diciendo que tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere la Ley
Este precepto, sin embargo, acota que esta deducción sólo será aplicable para
- contribuyentes que tributen por actividad económica en estimación directa.
- contribuyentes del ISOC y del IRNR que tengan establecimiento en España.
Y dispone que resulta incompatible este beneficio con cualquier otro incentivo fiscal
Conviene reflexionar brevemente sobre el sentido de este precepto pues:
1º.- Pone de manifiesto que los “gastos” que se efectúan con la entrega de donativos no son deducibles como gasto, a excepción de los incluidos en este apartado
No existe, pues, doble deducción: por el gasto realizado y por la donación a una entidad no lucrativa.
El beneficio consiste en que permiten deducir aquello que en principio no es deducible, pues las liberalidades no se contemplan como gasto deducible. Por tanto el beneficio equivale al tipo de gravamen a que esté sometida la entidad o la persona física
2º.- Se aplica tan sólo a los contribuyentes societarios o individuales que desarrollan actividades económicas
Es pues de aplicación para los autónomos, siempre que tributen en régimen de estimación directa en el IRPF
3º.- No se establece límite alguno al importe del gasto a efectuar por lo que podría darse la posibilidad de bases negativas, con lo que el régimen fiscal es más favorable que el previsto para otras actividades de mecenazgo.
4º.- Se vincula a que el gasto efectuado lo sea para uno de los fines de interés general contemplados en la Ley.
Acerca de esta cuestión cabe recordar que el art. 3.1 de la Ley 49/2002 señala como fines de interés general, “entre otros” a:
- defensa de los derechos humanos
- defensa de las victimas del terrorismo y actos violentos
- asistencia social e inclusión social
- cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales,
- fortalecimiento institucional
- cooperación para el desarrollo
- promoción del voluntariado
- promoción de la acción social
- defensa del medio ambiente
- promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales
- promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos
- fomento de la tolerancia
- fomento de la economía social
- desarrollo de la sociedad de la información
- investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial
5º.- Prescinde de las entidades beneficiarias del mecenazgo como destinatarias de la ayuda o gasto.
Es característica de esta forma de mecenazgo la realización directa de la actividad por quien efectúa el gasto
Aunque nada dice expresamente la norma, lógicamente, deberá poderse acreditar la realidad del gasto efectuado y su concreción en los fines de interés general citados.
C) LA GENEROSIDAD CREATIVA
Esta generosidad se manifiesta en la creación de entidades que sirvan a objetivos altruistas, por ejemplo creando una fundación, una asociación de utilidad pública, una ONG, etc.
Supone pues la conformación de una estructura que permita perpetuar en el tiempo la actividad no lucrativa beneficiosa para la sociedad.
Las figuras principales que responden a esta a actividad son:
- Las fundaciones.
- Las asociaciones (declaradas de utilidad pública).
- Las organizaciones no gubernamentales (de desarrollo).
Desarrollamos brevemente sus características principales:
Fundaciones
Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
La fundación consiste en un patrimonio del que se desprende el fundador y se adscribe a un fin de interés general. La fundación se rige en todo momento conforme a la voluntad inicial del fundador, que adquiere carácter permanente. Resulta por ello determinante dicha voluntad que se refleja no sólo en la dotación de un patrimonio sino en la regulación de la ulterior vida de la fundación cuyo gobierno se encomienda a las personas que el fundador decida según los criterios establecidos en los estatutos.
Para la existencia de la fundación se exige la concurrencia de diversos requisitos:
- La dotación de un patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin.
- El interés general del fin o fines perseguidos por la fundación.
- La existencia de una organización administrativa y de gobierno.
- La fijación de unos Estatutos (con denominación, fines, domicilio, reglas básicas, composición del Patronato, ámbito territorial).
- Adscripción al protectorado administrativo
- El otorgamiento de una escritura pública de constitución.
- La inscripción en el Registro de Fundaciones.
Asociaciones declaradas de utilidad pública
Las asociaciones se caracterizan por ser un conjunto de personas con intereses comunes que deciden agruparse y determinar su forma de gobierno y organización.
A diferencia de las fundaciones, en las que prima la voluntad fundacional originaria, en la asociación los objetivos y organización se deciden por la voluntad de los asociados en cada momento
Existen unos requisitos mínimos para la existencia de una asociación, los cuales son los siguientes:
- Pluralidad de personas (3 o más)
- Puesta en común de medios o actividades
- Finalidades lícitas y comunes
- Estatutos de funcionamiento que detallen sus elementos esenciales (denominación, domicilio, duración, fines, derechos y obligaciones, órganos de gobierno, régimen de administración, patrimonio, causas de disolución y destino de los bienes).
Son necesarios unos requisitos complementarios para ser declarada una asociación de utilidad pública que es la que disfruta de los beneficios fiscales que vamos comentando. En concreto se exige para ello:
- Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general.
- Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y características exigidas por la índole de sus propios fines.
- Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
- Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
- Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud
Organizaciones no Gubernamentales de desarrollo
En la normativa española se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Para el reconocimiento de beneficios fiscales a las ONGD las mismas han de cumplir los siguientes requisitos:
- Entidades de derecho privado con la forma jurídica de fundaciones o asociaciones .
- Ausencia de lucro.
- Plena capacidad jurídica y de obrar.
- Estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.
- Desarrollo de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
- Inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo.
Beneficios fiscales de la creación de fundaciones. asociaciones de utilidad pública y ONGs de desarrollo.
La que hemos denominado generosidad creativa goza en España de diversos beneficios fiscales que alcanzan tanto al creador de cualquiera de las entidades como a las mismas una vez entran en funcionamiento.
Para el creador
Las aportaciones económicas efectuadas por el fundador, asociado o creador de una ONGD gozan de los beneficios fiscales atribuidos a los donativos y donaciones analizados al tratar de la generosidad económica.
Para la entidad
Las entidades citadas, en cuanto instrumentos jurídicos para hacer realidad la generosidad, se desarrollan y actúan con una serie de beneficios fiscales que conviene reseñar.
Dichos beneficios alcanzan también a otras entidades, menos frecuentes, mediante las que se puede articular la generosidad. En concreto se aplican también, con ciertos requisitos a
- Fundaciones extranjeras
- Entidades deportivas
- Entidades religiosas
- Academias
- Entidades benéficas de construcción
- Cruz Roja
- ONCE
- Federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos
Beneficios en el Impuesto de sociedades
El ISOC contempla las entidades que estamos viendo como sujetas a gravamen con un régimen especial (más favorable) de tributación .
En concreto dicho régimen se traduce en la exención total para las rentas procedentes de
- Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad.
- Las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior
- las cuotas de asociados, colaboradores o benefactores condicionada a que las mismas no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
- las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas
- las rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad
- las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad .
- las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas exentas
Está por contra sujeta sin exención la parte de actividad que se desarrolla por las entidades sin fines lucrativos al margen de su objeto o finalidad. En concreto dice la norma que la exención no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
Dicha parte tributa al tipo del 10%, con lo que también resulta beneficiada frente al tipo general del 25%
Beneficios en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contempla expresamente la exención subjetiva en favor de las entidades sin fines lucrativos, entre las que se encuentran las que venimos comentando estableciéndose un procedimiento para su aplicación.
Dado el carácter subjetivo de la exención que se concede, en principio la misma es operativa para las tres modalidades de gravamen, esto es, a las modalidades transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
La norma explicita que dichos beneficios no se aplican en ningún caso a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por la cuota fija de documentos notariales o mercantiles.
Beneficios en el Impuesto sobre el valor añadido
La ley del IVA dispone, con carácter general, la sujeción al impuesto, con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Esto lleva a que la singularidad de las entidades sin fines lucrativos que contemplamos, consistente en la ausencia de fines lucrativos, resulte irrelevante pues el régimen tributario del IVA se diseña con vocación de universalidad y no atiende a situaciones subjetivas especiales
No existe, pues, disposición específica alguna que establezca un régimen especial en el IVA para las entidades sin fines lucrativos. Sin embargo, en el seno del IVA se comprenden unas exenciones que, de ordinario, pueden tener incidencia en la actividad propia de las entidades sin fines lucrativos, que por lo mismo se liberarán de la sujeción al IVA en relación con los siguientes servicios exentos:
a) Servicios de hospitalización y asistencia sanitaria.
b) Servicios prestados a sus miembros por entidades.
c) Servicios de asistencia social.
d) Servicios de educación y enseñanza.
e) Servicios deportivos.
f) Servicios de carácter cultural.
g) Servicios profesionales prestados por artistas, escritores, etc.
h) Entregas de bienes utilizados en operaciones exentas.
Tanto si son receptoras de dichos servicios como si son productoras de los mismos quedan exoneradas de tributación las fundaciones, asociaciones de utilidad pública y ONGs de desarrollo.
Beneficios en Tributos locales
Existen unos requisitos mínimos para la existencia de una asociación, los cuales son los siguientes:
- Pluralidad de personas (3 o más)
- Puesta en común de medios o actividades
- Finalidades lícitas y comunes
- Estatutos de funcionamiento que detallen sus elementos esenciales (denominación, domicilio, duración, fines, derechos y obligaciones, órganos de gobierno, régimen de administración, patrimonio, causas de disolución y destino de los bienes).
Son necesarios unos requisitos complementarios para ser declarada una asociación de utilidad pública que es la que disfruta de los beneficios fiscales que vamos comentando. En concreto se exige para ello:
- Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general.
- Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y características exigidas por la índole de sus propios fines.
- Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
- Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
- Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud
Organizaciones no Gubernamentales de desarrollo
En la normativa española se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Para el reconocimiento de beneficios fiscales a las ONGD las mismas han de cumplir los siguientes requisitos:
- Entidades de derecho privado con la forma jurídica de fundaciones o asociaciones .
- Ausencia de lucro.
- Plena capacidad jurídica y de obrar.
- Estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.
- Desarrollo de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
- Inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo.
Beneficios fiscales de la creación de fundaciones. asociaciones de utilidad pública y ONGs de desarrollo.
La que hemos denominado generosidad creativa goza en España de diversos beneficios fiscales que alcanzan tanto al creador de cualquiera de las entidades como a las mismas una vez entran en funcionamiento.
Para el creador
Las aportaciones económicas efectuadas por el fundador, asociado o creador de una ONGD gozan de los beneficios fiscales atribuidos a los donativos y donaciones analizados al tratar de la generosidad económica.
Para la entidad
Las entidades citadas, en cuanto instrumentos jurídicos para hacer realidad la generosidad, se desarrollan y actúan con una serie de beneficios fiscales que conviene reseñar.
Dichos beneficios alcanzan también a otras entidades, menos frecuentes, mediante las que se puede articular la generosidad. En concreto se aplican también, con ciertos requisitos a
- Fundaciones extranjeras
- Entidades deportivas
- Entidades religiosas
- Academias
- Entidades benéficas de construcción
- Cruz Roja
- ONCE
- Federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos
Beneficios en el Impuesto de sociedades
El ISOC contempla las entidades que estamos viendo como sujetas a gravamen con un régimen especial (más favorable) de tributación .
En concreto dicho régimen se traduce en la exención total para las rentas procedentes de
- Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad.
- Las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior
- las cuotas de asociados, colaboradores o benefactores condicionada a que las mismas no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
- las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas
- las rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad
- las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad .
- las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas exentas
Está por contra sujeta sin exención la parte de actividad que se desarrolla por las entidades sin fines lucrativos al margen de su objeto o finalidad. En concreto dice la norma que la exención no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
Dicha parte tributa al tipo del 10%, con lo que también resulta beneficiada frente al tipo general del 25%
Beneficios en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contempla expresamente la exención subjetiva en favor de las entidades sin fines lucrativos, entre las que se encuentran las que venimos comentando estableciéndose un procedimiento para su aplicación.
Dado el carácter subjetivo de la exención que se concede, en principio la misma es operativa para las tres modalidades de gravamen, esto es, a las modalidades transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
La norma explicita que dichos beneficios no se aplican en ningún caso a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por la cuota fija de documentos notariales o mercantiles.
Beneficios en el Impuesto sobre el valor añadido
La ley del IVA dispone, con carácter general, la sujeción al impuesto, con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Esto lleva a que la singularidad de las entidades sin fines lucrativos que contemplamos, consistente en la ausencia de fines lucrativos, resulte irrelevante pues el régimen tributario del IVA se diseña con vocación de universalidad y no atiende a situaciones subjetivas especiales
No existe, pues, disposición específica alguna que establezca un régimen especial en el IVA para las entidades sin fines lucrativos. Sin embargo, en el seno del IVA se comprenden unas exenciones que, de ordinario, pueden tener incidencia en la actividad propia de las entidades sin fines lucrativos, que por lo mismo se liberarán de la sujeción al IVA en relación con los siguientes servicios exentos:
a) Servicios de hospitalización y asistencia sanitaria.
b) Servicios prestados a sus miembros por entidades.
c) Servicios de asistencia social.
d) Servicios de educación y enseñanza.
e) Servicios deportivos.
f) Servicios de carácter cultural.
g) Servicios profesionales prestados por artistas, escritores, etc.
h) Entregas de bienes utilizados en operaciones exentas.
Tanto si son receptoras de dichos servicios como si son productoras de los mismos quedan exoneradas de tributación las fundaciones, asociaciones de utilidad pública y ONGs de desarrollo.
Beneficios en Tributos locales
La regulación de los beneficios en los tributos locales se inspira en los mismos principios que el ISOC, distinguiendo según la explotación económica a que afectan los mismos y concediendo, de ordinario, la exención a las actividades afectas al objeto de la entidad sin fin lucrativo y sujetando sin exención las actividades vinculadas a explotaciones económicas no exentas, marginales o complementarias.
Impuesto sobre bienes inmuebles
Están exentos de dicho impuesto los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del ISOC.
Impuesto sobre actividades económicas
Las entidades sin fines lucrativos están exentas del IAE por las explotaciones económicas exentas
Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana
La exención en el IIVTNU se produce cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga en una entidad sin fines lucrativos, lo que sucede:
a) Cuando transmite onerosamente el bien urbano.
b) Cuando recibe gratuitamente (por herencia o donación) el bien inmueble urbano
D) LA GENEROSIDAD INTERESADA
La denominación que utilizamos la efectuamos sin ninguna valoración de tipo social o moral, simplemente descriptiva de su funcionamiento
Denominamos generosidad interesada aquella manifestación de la generosidad que se manifiesta mediante acciones concertadas con entidades no lucrativas que producen un beneficio conjunto tanto a la entidad que recibe la ayuda como al donante de la misma.
Como veremos de inmediato tiene una naturaleza sinalagmática, bilateral, que la aleja del concepto puro de generosidad en la medida en que supone la obtención de diversos beneficios por su ejercicio.
Bajo esta categoría agrupamos dos grandes supuestos:
- Convenios de colaboración empresarial
- Programas de apoyo a acontecimientos de interés público
Los convenios de colaboración empresarial
Son aquellos por los que se entrega una ayuda económica a las entidades beneficiarias del mecenazgo para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, comprometiéndose por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades
Importa destacar que esta posibilidad no puede actuarse por un ciudadano normal y corriente que no desarrolle una actividad económica. El régimen especial queda reservado para sólo pueden disfrutar de las personas físicas que desarrollen actividades económicas en estimación directa, en el IRPF o para las entidades o establecimientos sujetos al ISOC
Pensemos por ejemplo en que un empresario entrega una cantidad en dinero o asume diversos gastos de la asociación contra el cáncer. A cambio la entidad sin fin lucrativo difunde la participación del colaborador en su campaña anual.
El beneficio obtenido (además de la mejora de imagen pública por la difusión de su colaboración) radica en la consideración en IRPF, como gasto deducible de todas las cantidades que se destinen a estos convenios de colaboración empresarial. Esta importante ventaja fiscal (deducibilidad del gasto) se refuerza además por la inexistencia de límite alguno a la cantidad destinada al convenio de colaboración, lo que puede llevar incluso a la determinación de bases negativas.
Por otro lado resulta un importante beneficio en el IVA pues la difusión publicitaria efectuada por la entidad beneficiaria de la ayuda constituye una prestación de servicios no sujeta al IVA
Ahora bien, el régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración es incompatible con los demás incentivos fiscales previstos para los incentivos fiscales al mecenazgo (deducciones en base o cuota).
Los programas de apoyo a acontecimientos de interés público
La noción de generosidad sobre la que pivota el presente artículo se desdibuja aún más en este último apartado, dedicado a los programas de apoyo a acontecimientos de interés público, pues como veremos de inmediato la concesión del beneficio fiscal se fundamenta en el apoyo económico, efectuado por empresarios, profesionales o entidades (al igual que en los convenios de colaboración) a los programas aprobados por el Ejecutivo que se pretende incentivar concediendo beneficios.
Los acontecimientos que se califican como susceptibles de apoyo ofrecen una extraordinaria variedad, desde los centenarios de nacimiento o muerte de personajes ilustres hasta eventos hípicos, carreras de motociclismo, eventos médicos, congresos, etc. En la nota adjunta se detallan los (¡más de 60!) acontecimientos de interés público vigentes en 2023
El beneficio para el aportante no es sólo el fiscal sino la consideración del mismo como patrocinador o apoyador del acontecimiento de que se trate, lo que rentabiliza su inversión. No existe pues una acción puramente generosa o altruista, no obstante lo cual su regulación se incluyó en la Ley 49/2002 de régimen de incentivos fiscales al mecenazgo.
La ley, curiosamente, no determina el importe de los beneficios sino que lo remite a la Ley en la que se apruebe el carácter de interés público de un acontecimiento. Fija tan sólo el importe máximo de dichos beneficios. Hay que acudir por tanto a la normativa específica de cada programa para conocer el importe concreto de los beneficios, si bien se puede apuntar que la tendencia general es otorgarles los máximos beneficios previstos en la norma (y en puridad nada se opone a que dicho máximo pueda superarse por una norma de igual rango normativo legal)
Recogemos a continuación los beneficios «máximos» susceptibles de concesión distinguiendo con la norma, diversos tipos:
a) Deducciones por gastos en publicidad y propaganda
15% de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
b) Deducciones por donativos
Los donativos y aportaciones a favor del consorcio creado para la ejecución del programa pueden aplicar las deducciones recogidas en los siguientes epígrafes que distinguen según se trate de:
–Personas físicas que tributan en el IRPF
–Personas jurídicas que tributan en el ISOC
–Personas físicas o entidades que tributan en el IRNR
En los tres casos el régimen es idéntico al de los donativos en general, con igual deducción y límites e incentivo para el mecenazgo prioritario
c) Beneficios en las transmisiones
Las transmisiones sujetas al ITP y AJD tienen una bonificación del 95% de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
d) Beneficios en tributos locales
Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tienen una bonificación del 95% en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.
En el IAE se produce también la bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
El procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público requiere de un reconocimiento previo y de la certificación del consorcio u órgano administrativo.
CONCLUSIONES
El sistema fiscal español (y el de las CCAA) no contempla directamente la generosidad o el altruismo como merecedor de beneficios fiscales, por sí mismo.
La prestación de servicios mediante el voluntariado carece de protección fiscal.
Los donativos económicos se premian, con limitaciones, en la medida en que alivia el coste financiero para el poder público por la financiación de entidades o la provisión de bienes que atiendan a las necesidades públicas.
La creación de entidades no lucrativas obtiene importantes ventajas fiscales tanto para el creador de las mismas como para las entidades creadas.
La colaboración con entidades no lucrativas y el apoyo a programas de interés público puede resultar interesante en casos concretos.
En definitiva el sistema fiscal español no ayuda a que los ciudadanos desarrollen su generosidad, si bien existen vías interesantes de conseguir algunos beneficios fiscales, lo que desarrollamos a continuación.
GUÍA PARA QUIEN QUIERA RENTABILIZAR FISCALMENTE SU GENEROSIDAD
Recogemos a continuación un elenco de consejos dirigidos a aquellas personas o entidades que deseen ejercer su generosidad con los mayores beneficios fiscales posibles. Prescindimos de consideraciones (morales, políticas, sociales, etc.) ajenas a las estrictamente fiscales.
A la hora de ejercer la generosidad, nuestro sistema fiscal obliga a distinguir dos grandes tipos de personas, según que desarrollen o no actividades empresariales o profesionales:
Personas físicas que no desarrollan actividades empresariales o profesionales
Entrarían en esta categoría, entre otros:
- empleados por cuenta ajena
- autónomos que tributan por módulos (estimación objetiva)
- jubilados
- rentistas
- estudiantes
- desocupados
- etcétera
Actuaciones recomendadas
> Evitar los donativos, limosnas, entregas a personas físicas concretas, pues no generan derecho a deducción, aunque se justificaran.
Por ejemplo no donar al párroco sino a la parroquia, no donar al fundador sino a la fundación, no donar al presidente sino a la asociación, etc.
> Fidelizar los donativos, pues las donaciones recurrentes a la misma entidad durante tres años gozan de un 5% de deducción adicional
De ahí la ventaja de la domiciliación mediante recibos periódicos de los donativos a una misma entidad
> Observar si se les practica retención en el ejercicio en que efectúan la donación
El importe de la retención soportada es lo máximo a que tendrán derecho de devolución, por tanto en lo que excede de la cantidad retenida no obtienen ventajas fiscales
> Calcular el 10% de sus ingresos, cada ejercicio, para no superar su importe
El límite máximo de aportaciones a realizar es el 10% de los ingresos obtenidos. El exceso sobre dicha cifra no es deducible en periodos posteriores
> Solicitar el certificado del donativo en la entidad correspondiente
Si al recibir los datos fiscales para hacer la declaración de renta no se encuentra el donativo efectuado debe reclamarse a la entidad y rectificar la declaración.
> Orientar los donativos hacia actividades prioritarias de mecenazgo
Dichas actividades tienen una doble ventaja:
- Permiten superar el límite del 10% de los ingresos que se eleva hasta el 15%, con lo que una opción viable sería aplicar el exceso sobre el 10% a actividades prioritarias de mecenazgo vigentes cada año.
- Permiten deducir un 5% adicional al señalado en la norma
> Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, los donativos a entidades no lucrativas no acogidas a los beneficios de las entidades beneficiarias del mecenazgo
- Deducen sólo el 10% de la cantidad aportada
Si al recibir los datos fiscales para hacer la declaración de renta no se encuentra el donativo efectuado debe reclamarse a la entidad y rectificar la declaración.
> Orientar los donativos hacia actividades prioritarias de mecenazgo
Dichas actividades tienen una doble ventaja:
- Permiten superar el límite del 10% de los ingresos que se eleva hasta el 15%, con lo que una opción viable sería aplicar el exceso sobre el 10% a actividades prioritarias de mecenazgo vigentes cada año.
- Permiten deducir un 5% adicional al señalado en la norma
> Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, los donativos a entidades no lucrativas no acogidas a los beneficios de las entidades beneficiarias del mecenazgo
- Deducen sólo el 10% de la cantidad aportada
- Se trataría de fundaciones o asociaciones que no se hubiesen acogido al régimen de la Ley 49/2002
> Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, las cuotas-donativos a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
- Deducción del 20 por ciento de las cuotas a estas entidades
- La base máxima de esta deducción es de 600 euros anuales, esto es, 120 euros de deducción fiscal
Entidades o personas físicas que desarrollan actividades profesionales o empresariales
Entre otros entrarían en este apartado:
- entidades sujetas a impuesto de sociedades
- autónomos que tributan en estimación directa (normal o simplificada)
Las entidades y los autónomos (que tributen en régimen de estimación directa) gozan de un elenco mayor de posibilidades de rentabilizar fiscalmente su generosidad
> En primer lugar las recogidas para las personas físicas no empresarias, resumidas a continuación:
- Evitar los donativos, limosnas, entregas, a personas físicas concretas
> Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, las cuotas-donativos a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
- Deducción del 20 por ciento de las cuotas a estas entidades
- La base máxima de esta deducción es de 600 euros anuales, esto es, 120 euros de deducción fiscal
Entidades o personas físicas que desarrollan actividades profesionales o empresariales
Entre otros entrarían en este apartado:
- entidades sujetas a impuesto de sociedades
- autónomos que tributan en estimación directa (normal o simplificada)
Las entidades y los autónomos (que tributen en régimen de estimación directa) gozan de un elenco mayor de posibilidades de rentabilizar fiscalmente su generosidad
Actuaciones recomendadas
> En primer lugar las recogidas para las personas físicas no empresarias, resumidas a continuación:
- Evitar los donativos, limosnas, entregas, a personas físicas concretas
- Fidelizar los donativos
- Solicitar el certificado del donativo en la entidad correspondiente
- Orientar los donativos hacia actividades prioritarias de mecenazgo
- Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, los donativos a entidades no lucrativas no acogidas a los beneficios de las entidades beneficiarias del mecenazgo
- Evitar, salvo que se prefiera por razones no fiscales, las cuotas-donativos a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
> Calcular el importe de pagos fraccionados efectuados y retenciones soportadas
El importe de las cantidades ingresadas en la AEAT es lo máximo a que tendrán derecho de devolución, por tanto en lo que excede de la cantidad retenida no obtienen ventajas fiscales
> Posibilidad de trasladar a ejercicios futuros el exceso de donativos sobre el 10% de sus ingresos
Hasta diez ejercicios sucesivos
> Posibilidad de gestionar directamente los gastos en actividades de interés general con varias ventajas
- invertir una cantidad superior al 10% de sus ingresos
- no trasladar a ejercicios posteriores la inversión y deducción
- inexistencia de límites
Puede dar lugar a bases negativas
- evitar la desconfianza en entidades no lucrativas
- deducir al tipo marginal de tributación
P.ej. si tributo al 46% la deducción en cuota que obtengo es equivalente a dicho 46%
> Explorar los posibles convenios de colaboración empresarial y los programas de apoyo a acontecimientos de interés público que mejoren su imagen y permitan amplias deducciones como gastos de la actividad, pudiendo llegar a bases negativas.
> Calcular el importe de pagos fraccionados efectuados y retenciones soportadas
El importe de las cantidades ingresadas en la AEAT es lo máximo a que tendrán derecho de devolución, por tanto en lo que excede de la cantidad retenida no obtienen ventajas fiscales
> Posibilidad de trasladar a ejercicios futuros el exceso de donativos sobre el 10% de sus ingresos
Hasta diez ejercicios sucesivos
> Posibilidad de gestionar directamente los gastos en actividades de interés general con varias ventajas
- invertir una cantidad superior al 10% de sus ingresos
- no trasladar a ejercicios posteriores la inversión y deducción
- inexistencia de límites
Puede dar lugar a bases negativas
- evitar la desconfianza en entidades no lucrativas
- deducir al tipo marginal de tributación
P.ej. si tributo al 46% la deducción en cuota que obtengo es equivalente a dicho 46%
> Explorar los posibles convenios de colaboración empresarial y los programas de apoyo a acontecimientos de interés público que mejoren su imagen y permitan amplias deducciones como gastos de la actividad, pudiendo llegar a bases negativas.